5) Que, por ello, frente a la insistencia de la asociación privada sobre su condición de mandataria y a los efectos que atribuye a la terminación del mandato, importa poner de relieve que dicha parte —en oportunidad de contratar con la actora— invocó su carácter de administradora de los hipódromos, y que la causa de la obligación perseguida PO Es Otra que las obras que se realizaron en la Agencia Hípica de Mar del Plata, de propiedad del Estado Nacional.
69) Que, además, el propio Estado consintió la sentencia del sehor Juez que hizo lugar a la pretensión en su contra, sin desautorizar lo "ctuado por el Jockey Club ni formular objeción sobre los orígenes de la deuda ni —obviamente— ucerca de la falta de justificación del pago; por lo que, frente a lo ya expresado, se advierte que si las obras se llevaron a cabo en su beneficio y cumplen con la finalidad a que estuvieron destinadas, no hay razón suficiente para sustentar la responsabilidad que s7 atribuye a la recurrente.
79) Que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que por ley 20.651 se privó de eficacia al convenio de fecha 15 de marzo de 1963, y que los actos posteriores realizados por el Estado —decreto 24/74 y contrato de fechá 20 de noviembre de 1974— revelan que la apelante estaba impedida de efectuar gestiones o pagos con bienes estatales, si no contaba con la venia expresa del organismo oficial respectivo.
89) Que, en consecuencia, resulta injustificado hacer recaer sobre la persona privada una deuda que —por su origen y destino— no debió pagarse con sus bienes, ya que del texto del convenio por el cual dicha parte aceptó administrar y explotar los hipódromos mencionados, surge que los gastos de conservación de las cosas debían afrontarse con los ingresos provenientes de las respectivas recaudaciones, situación no revertida por la ley 20.651 ni por los actos posteriores señalados, 9") Que, por lo tanto, si la obra realizada por la actora incrementó ci patrimonio estatal y no redundó en beneficio del Jockey Club, no cabe atribuir a éste una responsabilidad que es ajena al régimen legal en que se concertó el traspaso de la administración a su favor conclusión que no lesiona el crédio de la actora ni disminuye la garantía a su favor, ya que al haberse condenado al Estado Nacional es indudable que la obligación habrá de ser integramente satisfecha.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1547
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