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Fallos: 306:1206 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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las establezcan, y fuera de tales supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas (Fallos: 279:226 ; 283:61 ; 284:341 ; 302:1599 ), 7) Que cl examen de la mencionada norma, en su cotejo con la primera de la hipótesis a las que la doctrina expuesta supedita la admisión de una dispensa tributaria, demuestra de modo indudable que la exención, con el alcance retroactivo que se pretende para fundar el derecho a repetir, no se halla expresamente establecida en el texto legal.

8) Que, por otra parte, la voluntad legislativa exteriorizada en el mensaje que acompaña a la ley 22.499, ni siquiera a título de ejemplo menciona que la referida exención esté normativamente consagrada con efecto hacia el pasado, cuando reconoce la incorporación al réE gimen estatuido (art. 3) de los beneficiarios de las previsiones de las resoluciones supra citadas al solo efecto de que, al igual que los ulteriores adquirentes de vehículos con tales características excepcionales, puedan gozar de las ventajas que ya enumeraba el texto del art. 59 de la ley 19.279, parcialmente reformada.

99) Que, finalmente, en punto a la necesaria implicación de las normas de la ley 22.499, cabe señalar que la condonación de deudas pendientes por tributos, dispuesta en su art. 29, careccría de toda lógica si se entendiera que la exención estublecida opera con alcance retroactiVo, toda vez que ello importaría tanto como admitir que la dispensa impositiva recac sobre créditos fiscales remitidos por la propia ley, cuya validez constitucional, por lo demás, no ha sido impugnada.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia de [s. 51/54 via. (art. 16, 2da. parte, de la ley 48). Costas por su crden, atento a que la apelada pudo creerse con derecho a sostener el fallo favorable.

GENARO R. CARRIÓ — CARLos S. FAYr —Auvausto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1206

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