Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:1202 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

tición, dedujo la Dirección General Impositiva recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 74.

Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el tribunal que el beneficio de exención de impuestos internos que consagra el art. 39 de la ley 19.279, en la modificación introducida por ley 22.499, resulta aplicable a aquellos supuestos en que el hecho imponible se hubiera verificado con anterioridad a la vigencia de esta norma, y sin importar Si el tributo se hubiera abonado en su momento o no.

Señaló en tal sentido, que de la nota al Poder Ejecutivo acompahando el mensaje y del texto de la propia ley, se infería que la ley 22.499 sólo había modificado parcialmente a la ley 19.279 en cuanto aquella se tornaba apiicable tanto a las personas lisiadas que habían adquirido automotores bujo el régimen de la resolución 927/79 del Ministerio de Economía, modificada por la resolución 897/80, como a las que habiendo obtenido la autorización prevista por dichas dispoSiciones, aún no hubicsen verificado la importación definitiva para consumo (art. 39).

En consecuencia, el a quo consideró que la situación del sub lite, quedaba automáticamente incorporada a las disposiciones de la ley 22.499, por lo que no era extraña la condonación de las deudas que, en concepto de derechos de importación e impuestos internos, mantenían las personas comprendidas en la ley.

La recurrente, a su vez, afirma que en ningún momento la ley 22.499 establece en forma expresa la devolución de los tributos ya abonados bajo la vigencia de regímenes anteriores, lo que equivale a sostener la falta de carácter retroactivo de la exención consagrada por esa norma. Una inteligencia contraria, dice, violaría las pautas interpretativas del art. 11 de la ley 11.683 (t.0. en 1978).

Agrega que, tanto del texto de la ley como del mensaje de elevación, no surge que la incorporación a esc régimen de los beneficiarios de las resoluciones del Ministerio de Economía antes citadas, contemple la devolución de los impuestos ya pagados, lo cual surge, según señala, de los términos del propio fallo cuanto reconoce que la exención no resulta en forma expresa de la letra de la ley.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1202

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1202 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos