E minos de las resoluciones ya mencionadas, establece el art. 3? de la ley 22.499, ha sido explicada en la nota de elevación como dirigida a E determinada clase de beneficios como son la inembargabilidad del ñ vehículo y las condiciones de renovación de la unidad. La falta de menl ción expresa en aquel mensaje de la aplicación del beneficio tributario con carácter retroactivo obsta, según pienso, a considerar que la solución impugnada se ajusta a la indudable intención del legislador.
Ello surge con más claridad todavía, en cuanto se observa que si aquél es el alcance que debiera darse al art, 39 de la ley 22.499, cl art.
2' del mismo cuerpo carecería de sentido en la medida en que se condona, por su intermedio, la deuda pendiente en concepto de gravámenes, de cuyo pago habría sido eximido en forma retroactiva el contribuyente.
Por lo expuesto, opino que debe revocarse el fallo apelado en cuanto ha sido materia de agravios. Buenos Aires, 30 de mayo de 1984. José Augusto Lapierre.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 1984.
Vistos los autos: "Ordóñez, Ana María c/Dirección General Impositiva s/repetición", Considerando:
19) Que la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó el fallo de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de repetición de la suma pagada por la actora en concepto de impuesto interno, con más desvalorización monetaria e intereses, por la importación de un automóvil de origen extranjero, con comandos ortopédicos para uso parapléjico, introducido al puís en el año 1981, bajo el régimen de franquicia instituido por la resolución del Ministerio de Economía No 927/79, modificada por la N9 897/80, durante la vigencia sin reformas de la ley 19.279.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1204
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