dos y remuneraciones correlativas enunciadas a fs. 1/1 vta.; subsidiariamente, para el caso de negarse la demandada a reincorporarlos, pidieron el pago de los salarios caídos hasta poder obtener la jubilación ordinaria de cada trabajador, en concepto de daños y perjuicios. Fundaron su pretensión en el art. 56 de la convención colectiva 40/75 para la industria del cemento (cf. fs. 59). :
Contestada la demanda, en la que se sostuvo que el citado convenio colectivo no establece una estabilidad absoluta, como pretenden los actores, y cumplidos los trámites de rigor, la Cámara Segunda del Trabajo, por mayoría, resolvió hacer lugar a la demanda y condenar a la firma Loma Negra C.LAS.A. a reincorporar a los actores y a abonarles los salarios caídos conforme fueron demandados, desde que sc produjo el despido hasta la efectiva reincorporación. En forma supletoria, el citado tribunal condenó a la parte demandada, para el Supuesto de negativa a reincorporar a los actores, a abonarles los salarios correspondientes hasta que éstos se encuentren en condiciones de obtener la jubilación ordinaria (fs. 69/85 via.).
Contra tal decisión dedujo la vencida, en lo que aquí interesa, los recursos extraordinarios locales de casación e inconstitucionalidad ante la Corte de Justicia provincial, resultando rechazado el primero de ellos —y admitido el segundo en forma limitada (fs. 109/110).
Al pronunciarse la citada Corte, también por mayoría, resolvió confirmar e! fallo recurrido, con excepción del punto relativo a que los Salarios por abonar a los" actores, en caso de negativa a su reincorporación, lo scan hasta su jubilación ordinaria. Dispone, en cambio, el pago de los mismos mientras continúe vigente la relación laboral entre la patronal y los obreros actores en autos (fs. 132/143).
El pronunciamiento anterior determinó la interposición del recurSo extraordinario federal de fs, 146/163 vta. por la vencida, el cual, previo traslado de ley, se concedió a fs. 169.
Se agravia la recurrente por la calificación jurídica dada al art. 56 de la convención colectiva 40/75, al habérscla considerado como cláusula normativa, en vez de obligacional, como ella pretende, y por tanto tenérsela, por parte de los jueces, dotada de la propiedad de perdurar más allá del ámbito temporal del convenio.
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1209
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