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Fallos: 306:1200 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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8') Que en este último supuesto, la transferencia del cupo no se opera por cl solo cfecto de la extinción del contrato, sino que depende de esa reserva que el arrendador debe efectuar al constituirse el vínculo.

De los términos en que se halla concebido el precepto legal y su correlación con las otras normas del sistema, se desprende que esa reserva debe referirse de manera clara y manifiesta a la actividad futura del arrendador como continuador, por sí mismo, de la explotación de caña de azúcar.

99) Que tal exigencia responde a la finalidad de no privar al arrendatario de lo que obtuvo con su esfuerzo personal, cumpliendo las reglamentaciones respectivas, y de evitar que se lo sorprenda en su buena fe sobre un aspecto que ha debido influir en el precio pactado o en otras condiciones del contrato; también se busca impedir que se transfiera la titularidad del cupo cuando no media el compromiso previo del arrendador de asumir por sí la explotación (confr. arts. 18, inc.

b): 37; 77, inc. b), ley citada).

10) Que por lo expuesto, cabe concluir que al hacer lugar al reclamo de la actora, en la sentencia recurrida se efectuó una interpretación incorrecta de la ley 19.597, cuyo art. 24, inc. €), requiere una reserva por parte del arrendador, que no se ha cumplido en el caso.

11) Que atento a como se resuelve la cuestión, se torna innecesario tratar la inconstitucionalidad propuesta, así como los restantes agravios.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta el convenio obrante a fs. 195, Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida.

CARLos S. FAYT — AUGusto CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1200 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-1200

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