confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por cobro de las diferencias emergentes de las actas de renegociación de los contratos nros. 272 y 281, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo motiva esta presentación directa.
29) Que la apelante se agravia de lo resuelto por el a quo, pues sostiene que los decretos 3.772/64 y 2.875/75 autorizaban a las comisiones liquidadoras, en caso de comprobarse distorsiones significativas en los valores, a adoptar una nueva mecánica para establecer las fórmulas de los mayores costos, sin dar una participación previa al contratista en su elaboración, bien que tuviera la posibilidad de impugnar la respectiva resolución.
39) Que aun cuando el agravio plantea una cuestión de interpretación de normas, los términos en que se ha expedido el tribunal sobre los hechos determinantes del reclamo, autorizan a omitir el análisis de la cuestión propuesta, toda vez que habiéndose admitido, sobre la base de razones de hecho y prueba, insusceptibles de revisión en la vía que se intenta, que no se encontraba probada la notificación de la resolución a la actora a fin de que pudiera ejercitar sus derechos, la modificación de las fórmulas, que no se habría sujetado al procedimiento establecido, resultaría unilateral e ineficaz para privar sobre el convenio de renegociación que da sustento a la demanda.
49) Que, siendo así, y más allá de la inteligencia que pudiera asignarse a los referidos decretos, parece claro que uno de los presupuestos que tornaría viable la actitud de la recurrente, consistente en la posibilidad de la accionante de ejercitar adecuadamente las defensas que tuviera en relación con las condiciones determinantes de las fórmulas polinómicas adoptadas, no se habría verificado y. por ende, carece de fundamento su pretensión sustentada en las normas mencionadas.
Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se desestima la queja.
ADOLFO R. GABRIELLI — ARELARDO F. Rossi — ELÍAS P. GUASTAVINO — JULIO J. MAR- ? TÍNEZ ViVor — EMILIO P. Gnecco.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:2077
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