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Fallos: 305:1675 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Opino, por el contrario, que de acuerdo, entre otros, a los precedentes de Fallos: 280:195 y 203, son constitucionalmente válidos los impuestos locales que gravan las ventas, hechas dentro de las respectivas jurisdicciones, de mercaderías fabricadas fuera de ellas, si los bienes se encuentran ya incorporados a la riqueza general, agregando, además, que si la comercialización de mercadería producida fuera de cada jurisdicción estuviese eximida del guvamen que paga la de producción local, vendría a recibir un mejor trato impositivo que el que se realiza con productos de origen interno.

Cabe acotar asimismo que la facultad de las provincias de gravar las actividades generadoras de riqueza que se originan en su jurisdicción no puede llegar a afectar el comercio internacional o interprovincial, ni la circulación de mercaderías (arts. 92 a 11, 67, inc. 12 de la Constitución Nacional), eventualidad invalidante que se produciría si el impuesto establecido por las autoridades locales funcionara de hecho como una restricción a la entrada o salida de los productos o cuando son gravados en forma diferencial (Fallos: 208:521 ; 210:791 ; 211:1254 ; 251:180 ; 253:74 ; 286:302 , entre otros), situación ésta que no ha sido invocada por la actora en sustento de sus pretensiones, por lo que corresponde descartar que se dé en autos este último supuesto de excepción. :

Similares consideraciones me merece el tema vinculado a la aplicación del tributo sobre las comisiones que percibe la actora por su actividad de intermediación en el comercio exterior (conf. sentencia in re: "Dodero Viajes S.A. €/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición", D. 77, L. XIX, del 17 de marzo de 1983).

Cabe acotar, por último, que la facultad del Gobierno Nacional de reglar el comercio con las naciones extranjeras que surge de la llamada cláusula comercial de la Constitución (art. 67, inc. 12) y la consiguiente potestad de establecer las condiciones y requisitos del comercio exterior no importa desconocer las facultades tributarias que las provincias tienen sobre la producción de riqueza en su territorio, que es una consecuencia natural del sistema federal de gobierno y, por tanto, compatible con aquellas atribuciones conferidas a las autoridades nacionales y con el propósito de hacer "un solo país para un solo

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1675

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