dependientes; no pudiendo, empero, inferirse de ello —como lo ha Subrayado esta Corte— que la Carta Magna se haya propuesto hacer una Nación centralizada (conf. Congreso General Constituyente, Sesiones 40a y 41a, 22 y 23 de abril de 1853, intervenciones de los diputados Gorostiaga y Seguí; Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal presentado a la Convención del Estado de Buenos Aires, capítulo V: doctrina de Fallos: 178:9 ; 257:159 ; 299:149 ; Alberdi, Juan Bautista: "Elementos del Derecho Público Provincial Argentino" y "Sistema Económico y Rentístico de la Confederación Argentina", "Organización de la Confederación Argentina", tomes 1, págs. 285/290, 293/296, y II, págs. 250/253; González, Joaquín V., "Manual de Constitución Argentina", pás. 434/445).
79) Que habida cuenta de tales objetivos, cabe afirmar que la protección o inmunidad que dichos preceptos acuerdan al comercio interprovincial e internacional es la necesaria para evitar las medidas a través de las cuales pudiera condicionarse su curso, discriminarse en su contra, sometérsclo a regulaciones múltiples que lo obstruyan o encurezcun, o entorpecer una determinada política del Gobierno Nacional Fallos: 298:341 ; sentencia recaída cl 17 de marzo de 1983 in => "Dodero Viajes S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires"; 423 US. 276).
8) Que la obligación de satisfacer un gravamen estimado, como en el sub examine, sobre los ingresos brutos de quien importa mercaderías que luego revende dentro del territorio cuyas autoridades le ¡mponen su pago, no genera perjuicios como los mencionados precedentemente, habida cuenta que los tributos no han sido exigidos con motivo de la introducción de los bienes en la Capital Federal ni de la salida de ella, las normas por los que se los ha sancionado no contienen discriminación concreta fundada en el origen foráneo de la mercadería con la que se desarrolla la actividad de la actora, ni se ha invocado que su ecbro resulte incompatible con determinadas metas adoptadas por el Gobierno Federal en uso de sus facultades constitucionales.
99) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar, como lo hace el señor Procurador Fiscal, que esta Corte tiene decidido anteriormente que la circunstancia de no producirse en la jurisdicción que aplica el tri
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1678
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