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Fallos: 305:1671 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 102/105, dictada por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza —que no hizo lugar a la demanda por la cual se pretendía el pago de diferencias no abonadas en concepto del subsidio establecido por la orden 236 de Y.P.F.— el vencido dedujo el recurso extraordinario de fs. 107/115, concedido a fs. 125.

29) Que la cuestión debatida en autos atañe a materia de hecho, prueba y derecho común, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, y que ha sido decidida con fundamentos de la referida índole que, más allá de su acierto o crror, excluyen la tacha de arbitrariedad (Fallos: 294:

376:296 :82 y 445; causa: "Cerraro, Elso Luis c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales", del 3 de marzo de 1983, y otros).

3) Que a mayor abundamiento corresponde añadir que, atento a que la accionada se refirió ya desde la contestación de la demanda a la exigencia de que la determinación de la incapacidad sólo resultaría válida cuando estuviera corroborada y certificada por el organismo asistencial empresario (fs. 19 vta.), no cabe sostener que, por la circunstancia de fundarse el fallo en una norma de derecho distinta a la allá invocada, haya excedido los términos de la litis al rechazar la demanda considerando no acreditado tal requisio. Ello, porque lo decisivo es la determinación por las partes de los extremos de hecho y de las defensas en éstos apoyadas, teniendo facultades el tribunal para asignar la adecuada calificación jurídica y determinar las normas aplicables al caso (Fallos: 295:749 , entre otros).

49) Que, por otra parte, y más allá de su acierto o error, la referida exigencia de que en las árcas sanitarias de la empresa se acredite fehacientemente la invalidez y su relación con un accidente de trabajo, no importa por sí misma contradicción con las conclusiones y demostraciones a que pueda arribarse en otras actuaciones administrativas o judiciales.

5) Que, por último, la apreciación que sobre la falta de cumplimiento de tal recaudo efectuaron los jueces de la causa, reposa en fundamentos de hecho cuya apreciación les es propia y que no re

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1671 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1671

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