dicar a la actora la destrucción de las actuaciones, pues no correspondía a ella acreditar la exención, sino a la Aduana aguardar la resolución ministerial.
5) Que en el recurso sub examine la apelante limita el fundamento de sus agravios a la mera afirmación de que el presupuesto de la exigencia de pago de los recargos estuvo constituido por las resoluciones que autorizaron el despacho a plaza de la mercadería, previo afianzamiento de aquéllos, sin controvertir las razones expuestas en Ja sentencia en apoyo de la conclusión impugnada.
6) Que, en tales condiciones, los términos en que se encuentra redactado el memorial que se presentó para sostener el recurso, no configuran una crítica razonada y concreta de los fundamentos del fallo, y dicha circunstancia trae aparejada su deserción de acuerdo con lo dispuesto por el art. 280, ap. 29), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara desierto el recurso concedido a fs. 225. Con costas.
ADoLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F, Rosst — ELÍAS P. GUASTAVINO.
ELIAS SALOMON v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
JUECES.
Atento que la accionada se refirió desde la contestación de la demanda a la exigencia de que la determinación de la incapacidad sólo resultaría válida cuando estuviera corroborada y certificada por el organismo asistencial empresario, no cabe sostener que, por la circunstancia de fundarse el fallo una norma de derecho distinta a la allá invocada, haya excedido los términos de la litis al rechazar la demanda considerando no acreditado tal reauisito. Ello, porque lo decisivo es la determinación por las partes de los extremos de hecho y de las defensas en éstos apoyadas, teniendo facultades el tribunal para asignar la adecuada calificación jurídica y determinar las normas aplicables al caso.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1669
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