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Fallos: 210:791 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que de acordarse la jurisdicción originaria de la Corte Supreina en casos de esta especie se seguiría como consecuenciú la extensión de ella a las causas entre un gobierno extranjero o cualquiera de sus dependencias y un particular sobre derechos comunes civiles o comerciales, siempre que dichos gobiernos encomenda- Y ran, directa o indirectamente, la representación judicial a sus agentes diplomáticos, lo cual importaría transgredir lo que sobre el objeto propio de la jurisdicción aludida se dispone terminantemente en cl art. 101 de la Constitución (Fallos: 141, 127).

Que sólo al tomar conocimiento completo de la causa luego de llamados autos para definitiva, el Tribunal ha dispuesto en este caso de los elementos de juicio indispensables para pronunciarse sobre su competencia, pronunciamiento que puede y debe hacer en cualquier estado del juicio.

Por lo tanto, oído el Sr. Procurador General, se declara que la Corte Suprema es incompetente para conocer en forma originaria y exclusiva en esta causa.

Tomás D. Casanes — FELIPE S.

Pénez — Luis R. Lonatty — :

Jrsro L. ALvarez RoDríGvez
LUIS SALVADORI Y CIA, v. PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Impuestos y contribuciones provinciales. Generalidades.

Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República, es inconstitucional.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:791 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-791

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