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Fallos: 305:1674 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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IMFUESTOS LOCALES.
La circunstancia de no producirse en la jurisdicción que aplica el tributo la mercadería cuyo precio de venta integra el ingreso bruto del contribuyente, no es óbice a la facultad de establecer los impuestos que se consideren convenientes.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó a fs. 143/145 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo) la sentencia de fs. 97/105. En consecuencia, rechaz6 la demanda en la que se perseguía que se declarase la invalidez de las normas dictadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las cuales se gravaban ventas de mercaderías extranjeras, importadas por la actora, comisiones percibidas por la intermediación en la importación y honorarios por asesoramiento técnico en relación a la mercadería importada. Solicitaba asimismo la demandante que sec le reintegrase las sumas abonadas por tales conceptos.

Toda vez que la acción se funda en la inconstitucionalidar: del tributo mencionado, que a juicio de la demandante resulta violatorio del art. 67, inciso 12 de la Constitución Nacional, y la sentencia impugnada desestimó esa pretensión pronunciándose por la validez de las normas locales que regulan en impuesto, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 152/161 es procedente.

En cuanto al fondo del asunto, opino que corresponde desestimar los agravios de la recurrente.

Considero, al respecto, que la circunstancia de que cel hecho imponible se verifique, no con la importación de la mercadería, sino que la venta posterior en el mercado interno, y luego de superada aquella etapa, configura un supuesto de imposición que no traba en modo alguno, ni directa ni indirectamente, la libre circulación de riqueza, ni tampoco afecta el comercio internacional.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1674 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1674

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