3) Que los agravios planteados por el apelante, vinculados a la interpretación y aplicación del art. 13 del Código Penal y a la valoración de los informes exigidos por dicha norma, son cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, las que han sido resueltas con fundamentos bastantes sobre cuyo acierto o error no incumbe a esta Corte conocer (Fallos: 257:245 ; 280:372 ; y causas: "Sosa, Juan A." y "Ehrlich, José" del 10 de junio y 11 de noviembre de 1982, respectivamente). En efecto, en tal sentido resultan suficientes argumentos la remisión del a quo a los fundamentos del Fiscal General de las Fuerzas Armadas de fs. 15 de las actuaciones agregadas, que tiene especialmente en cuenta para propiciar el rechazo del beneficio requerido, el informe del Servicio Penitenciario Fedcral sobre la calificación de la conducta y concepto del prevenido.
4?) Que, por otra parte, la inconstitucionalidad del decreto 929/ 80 expuesta por la presentante en el recurso de hecho, tampoco puede prosperar toda vez que no contiene un desarrollo preciso y razonado de los argumentos en que basa dicha impugnación, lo cual la hace carecer de la fundamentación necesaria exigida por la jurisprudencia del Tribunal.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, sc desestima la queja. Intímese a la parte recurrente deposite la suma de pesos argentinos un mil noventa y cinco con setenta centavos $a 1.095,70) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.
Notifíquese y devuélvanse los agregados al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas con noticia de lo resuelto.
ApoLFo R. GABRIELLI — ABELARDO F.
Rossi — ELÍAs P. GUASTAVINO.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1293
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