Considerando:
19) Que la Sala N?Y 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación y dejó sin efecto la resolución de la Administración Nacional de Aduanas en cuanto impuso a la firma "Frigorífico El Duraznillo L.F.C.A. S.A.IF.C.A." una multa en los términos del 49 párrafo del art. 171 de la Ley de Aduana (1.0. en 1962).
Para así resolver consideró que el art. 954 del Código Aduanero, que actualmente contempla la infracción prevista en la norma antes citada, requiere para su configuración que las violaciones a los incisos a), b) y €) deben producirse, cierta o potencialmente, en caso de pasar inadvertida la declaración inexacta que se invoca. Estimó que ello no pudo acontecer en el sub examine debido al sistema de control establecido, concluyendo que el hecho se encuentra discriminado en la ley 22.415.
29) Que contra dicho fallo la representación fiscal interpuso recurso extraordinario, que es procedente toda vez que se cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante funda En aquélla (art. 14, inc. 39, de la ley 48).
39) Que el art. 954 del Código Aduanero, que regula el régimen de las "Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas", dispone que quien para cumplir cualquiera de las tareas de importación y exportación efectuare ante la Aduana una declaración que difiera con la que resultare de la comprobación, y que en caso de pasar inadtertida produjere o hubiere podido producir alguna de las consecuencias que enumera, será sancionado con la pena de multa que prevé para cada supuesto.
49) Que, como se pone de relieve en el dictamen que antecede, la figura en análisis distingue el supuesto en que se produzca, de manera cierta, alguno de los efectos contemplados en los incs. a), b) y €) de aquel otro en que la maniobra sea descubierta, en cuyo caso, para que la acción sea punible deberá concurrir la posibilidad, si se hubiese superado el control aduanero, de generar alguno de los resultados previstos. Es decir, que la diferencia entre una y otra conducta radica en que la primera requiere un daño concreto, en tanto
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1298
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