La recurrente sostiene, por su parte, que la interpretación efectuada por la Cámara no encuentra sustento en la letra del art. 954 del Código Aduanero. En punto a ello, señala que lo tutelado por la norma es el principio de la veracidad y exactitud de la manifestación comprometida, estableciendo un régimen punitivo que comprende todas las diferencias y declaraciones inexactas que puedan cometerse en el curso de las distintas operaciones o destinaciones aduaneras. Sostuvo que, en consecuencia, la expresión "y que en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir" está referida no sólo a la declaración que pueda pasar inadvertida sino a todas las declaraciones inexactas que produzcan las consecuencias mencionadas en los tres incisos.
Finalmente, entiende que su postura encuentra apoyo en la expresión de motivos del Código Aduanero y que la actitud sancionada no sólo encuadra en el inc. a) del art. 954 sino también en el c).
Debo señalar, en primer término, que el recurso extraordinario es procedente desde el punto de vista formal toda vez que se cuestiona el alcance asignado a una disposición de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión en debate consiste en determinar la interpretación que debe atribuirse al art, 954, párrafo 19, del Código Aduanero. Esta disposición sanciona a quien, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal inc. a), una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación (inc. b) o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar, distinto del que efectivamente correspondiere (inc. c).
Esc precepto reemplaza al sistema que la Ley de Aduana (t.o.
1962 y sus modif.) había establecido en los arts. 167 y 171, simplificado en la norma actualmente vigente, la cual, según el mensaje de elevación, delimita el tipo infraccional según que la consecuencia de la declaración inexacta fuere alguno de los contemplados en los tres incisos, sin que sea punible la declaración incorrecta que no posee idoncidad para producir alguno de esos efectos.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1296
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