la que se referirán las siguientes citas) interpuso la parte actora el reCurso extraordinario de fs. 98/102, cuya denegatoria origina esta presentación directa.
Frente al contenido de los pronunciamientos obrantes a fs. 16 y 52 —adonde me remito por razones de brevedad— estimo que, más allá de su acierto o error, la decisión del tribunal de alzada respecto al momento a partir del cual procede la actualización del capital reclamado no resulta descalificable a la luz de la doctrina de V. E. acerca de la arbitrariedad.
Pienso, pues, que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 24 de mayo de 1983. Mario Justo López.
| FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gregotti, Romualdo Carlos c/Esteves, Alberto Manuel", para decidir sobre su procedencia. .
Considerando:
19) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 94 de los autos principales), al acceder parcialmente a la actualización del crédito reclamado, consideró que ésta quedaba sentada definitiva e "indirectamente al momento inicial de su estimación confr. fs. 86 vta.; arg. art. 265, Cód. Proc.)". Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el actor (fs. 98), cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
29) Que si bien valorar la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener la apelación, es facultad privativa del tribunal de alzada, por importar una Cuestión de hecho y derecho procesal ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal principio admite excepción, y así corresponde reconocerlo en el caso; en efecto, cabe advertir que el actor cuestionó, en el respectivo memorial, lo decidido en primera instancia expresando que remontaba su pedido al momento de la mora del demandado, acordada
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1289
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