del grupo familiar, se encontrara gozando de un beneficio previsional o hubiera ya obtenido el derecho a jubilación, antes de ocurrida su suerte, y se la negara, en cambio, cuando aquél no se encontrara ubicado en alguna de esas situaciones.
A ello se debe que, sin dejar de tener en cuenta que la factibilidad del sistema se basa en el aporte de los afiliados, la ley previsional, ante la imprevisibilidad de la contingencia de muerte y en atención al objetivo de protección antes señalado, no exija el requisito de que el afiliado hubiera obtenido derecho a jubilación —situación asimilable al estado de invalidez (véase opinión citada de Bidart Campos y, con referencia a las leyes previsionales vigentes, Antonio Vázquez Vialard, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Ed.
Astrea, Bs. As., 1981, Tomo II, pág. 302), siendo el período de calificación (tiempo mínimo de aportes o servicios) —en orden a la factibilidad señalada— coincidente con el requerido para obtener la prestación por invalidez.
En mérito a lo recordado y con particular relación a lo debatido en la causa, cabe concluir que la Cámara otorgó a las normas que regulan la institución una inteligencia que como se ha visto, contradice los fines para los que fuera creada y, al hacerlo, prescindió de los resultados disvaliosos que se derivan de esa solución, desatendiendo el carácter alimentario que V.E. atribuyera a este tipo de prestaciones (cf. Fallos: 230:362 ; 267:336 ; 296:22 ).
Cabe recordar, al respecto, los precedentes de la Corte, de estricta aplicación al sub judice, conforme con los cuales la misión judicial no se agota con la sola consideración de la letra de la ley y requiere, en cambio, a determinación de su versión técnicamente elaborada como resultado de una hermenéutica sistemática y razonable, adecuada a su espíritu, debiendo desecharse la admisión de soluciones notoriamente injustas (conf. Fallos: 253:267 ; 263:453 ; 285:21 ; 271:
130; 273:139 ) y preferirse la interpretación que mejor concuerde con las garantías y principios de la Constitución Nacional (Fallos: 280:
27; 265:21 ; 296:292 , entre otros).
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1135
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