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Fallos: 305:1134 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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tificado de fs. 4 del principal) se encontraba formalmente afiliaúa v. Es. 7 vta,, y 28 y 44 del principal) o acreditaba la antigiiedad que en la situación más desfavorable cabía exigirle (art. 19, inc. b), de la citada ley e informe de fs. 21 del agregado) y, por otro, que en la sentencia no se exponen razones valederas que controviertan tal circunstancia, ni las constancias de autos, a mi juicio, permiten presumirlo. Por lo demás, ha de tenerse presente que tal hecho no ha sido negado por las autoridades previsionales actuantes. Por consiguiente, cabe concluir que asiste razón al recurrente cuando afirma que su extinta esposa cumplía con el único recaudo exigido por la ley y, por ende, tenía derecho para acceder al beneficio.

De lo expuesto resulta que la señora Pérez de Fernández, al momento de fallecer, si bien no estaba jubilada, tenía derecho, en razón de cumplir los requisitos necesarios, a acceder a la prestación por invalidez ,y, en consecuencia, su cónyuge pudo válidamente considerarse con derecho, de acuerdo a lo prescripto por el art. 25, inc.

19 de la ley 18,038, a solicitar la pensión.

Creo, por lo demás, que la solución antedicha es la que mejor se adecua a los fines tuitivos de la institución. En este sentido, no resulta ocioso recordar que la seguridad social —que es definida como derecho inalienable del hombre que debe ser satisfecho por la sociedad organizada— tiene como uno de sus principales objetivos el de tratar de compensar la pérdida de los medios de subsistencia sufrida por los integrantes de aquélla. Y se incluye en esa protección, naturalmente, la desaparición del sostén de la familia, en cuanto esta circunstancia produce la supresión permanente de ingresos para su grupo. Como la actividad laboral del hombre tiene como principal fin el amparo de los integrantes de su familia —base de la sociedad—, es que el Estado, que considera la mencionada desaparición como una situación socialmente protegible, otorga mediante la previsión social la protección respectiva contemplada en una prestación dineraria para que dichos familiares puedan solventar el desequilibrio producido por la falta de ingresos.

El señalado objetivo se cumple mediante la pensión otorgada «1 los causa-habientes y sería irrazonable interpretar que la ley, inspirada en aquél, sólo conferiría protección, en el caso de que el sostén

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1134

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