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Fallos: 305:1138 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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ministrativa sobre la base de argumentos que no habían sidu objeto de discusión oportuna.

37) Que, en efecto, tanto la Caja respectiva cuanto la Comisión Nacional de Previsión Social, sustentaron el rechazo del beneficio en las circunstancias de no hallarse el solicitante incapacitado ni estar a cargo de la causante, conclusiones estas que motivaron la apelación del art. 14 de la ley 14.236, sobre cuyo mérito debía expedirse la alzada. , 4) Que, a pesar de ello, el a quo sostuvo que la pensión, en su carácter de prestación derivada, presuponía la condición de jubilada de la causante 0 la existencia en cabeza de ésta del derecho a jubilarse ,extremos éstos que, por haberse denegado el beneficio previsional por incapacidad oportunamente solicitado, no se habían acreditado en el sub lite.

57) Que, al expedirse de tal modo, el tribunal ha excedido el ámbito de su jurisdicción y ha impedido a la apelante hacer valer sus defensas sobre el tema, defensas sobre cuya viabilidad esta Corte no adelanta criterio pero que, como resulta del dictamen del Señor Procurador General, hacen al fondo del asunto y pueden ser conducentes para la correcta decisión del caso, sin perjuicio de lo que corresponda resolver acerca de las circunstancias referidas en el considerando 3".

6) Que, siendo así, result procedente habilitar la instancia federal para evitar la frustración de un derecho que, por su propia naturaleza, debe proporcionar a los interesados la más amplia posibilidad de debate, pues sólo de este modo las garantías constitucionales a que se retieren los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, se ejercitan de una manera armónica y coherente.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

Enías P. GUasTAvIno,

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1138

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