de una prestación jubilatoria, el fallecimiento de su cónyuge con la consiguiente supresión del ingreso que por sus labores ésta percibía, produjo un desequilibrio sustancial en su economía particular.
Los entes previsionales luego de analizar las pruebas producidas para acreditar el alegado desequilibrio rechazaron el pedido, al considerar, por un lado, que de dichos clementos no surgía que el peticionante haya estado a cargo de su cónyuge y, por otro, que la percepción de una jubilación excluía el supuesto de carencia de recursos personales.
Esta decisión fue apelada por vía del art. 14 de la ley 14.236 y en su recw:o el peticionante adujo que los órganos administrativos no cumplieron con lo establecido por las normas que regulan el procedimiento ya que, a pesar de haber acompañado un certificado médico donde constaba su incapacidad física, no se le efectuó revisación clínica alguna para corroborar este hecho, que estimaba conducente para probar la necesidad de efectuar erogaciones para la atención de su salud.
Tampoco se consideró —dijo— la información sumaria que agregara para acreditar no sólo la dependencia económica con relación a la extinta, sino también cel desequilibrio económico producido por el fallecimiento, proceder que —puntualizó- muestra un evidente menoscabo en su derecho de defensa.
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a cuyo conocimiento llegaron las actuaciones solicitó, como medida para mejor proveer, que la Caja donde estuvo afiliada la extinta informara cuál era el importe del haber jubilatorio que ésta percibía.
Como consecuencia de la respuesta del organismo el sentido que dicha señora no percibía beneficio alguno, porque le había sido denegada la prestación por invalidez que oportunamente solicitara, el tribunal confirmó lo resuelto en sede administrativa. Para resolver de ese modo, y prescindiendo de las demás consideraciones de autos —según expresó— consideró que la pensión, en su carácter de prestación derivada, presupone la condición de jubilada del causante o la existencia en cabeza de éste del derecho a jubilarse y que éstos extremos no se acreditaban en el caso.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1131
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