— II — Pienso que si bien la negativa del a quo para admitir la procedencia del recurso extraordinario se sustentó en la doctrina sentada por V.E. a partir de Fallos: 294:430 , corresponde, en el caso, reconocer una situación de excepción, pues los agravios del apelante, en cuanto tratan de demostrar la arbitrariedad del fallo, configuran cuestión federal que habilita su tratamiento por la vía del art. 14 de la ley 48.
Lo entiendo así porque estimo que le cabe razón cuando aduce que la muerte debe considerarse como el caso supremo de invalidez, Me parece oportuno al respecto, recordar la opinión expuesta por el doctor Germán J. Bidart Campos hace más de dos décadas y com respecto a un régimen legal anterior (ley 14.370), pero cuya invalidez argumental resulta perdurable. Dijo cl mencionado autor en aquella ocasión ("Derecho del Trabajo", tomo XX - 1960, p. 315): ..."1a invalidez y la muerte puede decirse que coinciden en un solo instante; pero en rigor siempre cabe argúir que un segundo, al menos, de invalidez precede en el tiempo al fallecimiento. Y basta ese segundo para dar origen a la jubilación por invalidez, con la única salvedad de que tan escaso margen de tiempo no ha podido permitir la tramitación del beneficio" (...) "...quien se invalidó y murió —sca casi simultáneamente, o después de un lapso más o menos breve, que puede ser de segundos, minutos, horas o días— ya configuró por el hecho de su incapacidad el derecho a la jubilación por invalidez. ..". "No importa que el derecho no se haya adquirido con el otorgamiento del beneficio. Es suficiente con que el afiliado haya reunido las condiciones para obtenerlo. Y es ese derecho el que funda el derecho a pensión". Debe considerarse en consecuencia, comcluía el autor mencionado que ..."la muerte es la suprema invalidez" y que "no porque la invalidez sea mortal deja de ser invalidez".
—IV-
Ello sentado, el punto a examinar es el relativo a si la ex afiliada cumplía con los requisitos exigidos por la ley 18.038 —t.o. 1974— para lograr el beneficio. A tal efecto preciso es considerar, por un lado, que a la fecha de su fallecimiento, 17 de junio de 1970 (v. cer
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1133
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