tinta resulta suficiente para descartar la nulidad absoluta derivada de la violación de la ley aplicable; b) si cabía, no tratándose de una sentencia del Tribunal dictada en la misma ecnusa, propiciar como lo hizo la Caja y lo admitió luego la resolución NY 1736/76 del Ministerio del Interior, un apartamiento de la doctrina sustentada en la referida sentencia, proporcionando argumentos para justificar dicha actitud.
12) Que con relación al primer aspecto es menester señalar que muestra legislación civil establece que el matrimonio válido no se disuelve sino por muerte de uno de los esposos, que es impedimento no dispensable mientras subsiste y que su disolución por otra causa uo autoriza a ninguno de los cónyuges a contraer nuevas nupcias (arts.
S1, 9, inc. 5 y 7, de la ley 2393). Niega aplicación a las leyes extranjeras sí fuesen incompatibles con el espíritu de las nacionales, e impone al juez la obligación de declarar de oficio la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta (arts. 14, inc, 2, y 1047 del Código Civil). Lo expresado impide reconocer efecto jurídico a las uniones matrimoniales celebradas en el extranjero en violación de la ley argentina: y nuestros jueces y funcionarios así deben declararlo, sin necesidad de trámite previo (Fallos: 273:363 y 295:879 , cons. 6" y 79).
Dictado el acto con violación de la norma aplicable (art. 58, inc. 1 decretoley 333/58), quedó afectado de nulidad absoluta según el art. 14, inc. b, de la ley 19549, atento también que refería a una exigencia de orden público del derecho matrimonial argentino vigente.
A juicio del Tribunal, la invocación en la resolución N° 437/75 de lo resuelto por la Corte en una causa distinta no es suficiente para legitimar dicho acto, dado que sus pronunciamientos sólo son como regla obligatorios en las causas para las cuales se dictan (Fallos:
295:157 y 597, consid. 10 y sus citas).
Cierto es que el valor y el alcance de la cosa juzgada judicial no pueden verse limitados por la demostración del error, con salvedad de los supuestos de fraude y de aquéllos en que procede el recurso de revisión, de suyo estrictos y excepcionales, y obvio es también que el valor y el alcance de la cosa juzgada judicial no pierden eficacia en el tiempo por la sola razón del cambio de la situación política del país Fallos: 250:676 ; 299:373 ), Sin embargo, la no legitimación del acto administrativo emitido en las condiciones de la resolución N° 437/75
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:908
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