no implica afectar la seguridad jurídica involucrada en la autoridad de la cosa juzgada judicial en tanto no haya habido, como no lo hubo en el caso, intervención de órgano alguno de la justicia con anterioridad a su revocación en sede administrativa, de modo que el tema ha debido decidirse en la perspectiva de la ley 19.549 que regula lo concerniente a las condiciones y los límites de la estabilidad de los actos adminis trativos y cuya constitucionalidad no ha sido objetada.
13) Que, respecto de la segunda cuestión, si bien se tiene declarado que existe un deber moral de los jueces inferiores en conformar sus decisiones a lo resuelto por la Corte en fallos análogos —deber que cabe extender a las autoridades administrativas— también se ha reconocido que ellos pueden apartarse de esa solución cuando a su juicio, expresado con fundamentos serios, sostengan la inconveniencia o inaplicabilidad del criterio adoptado (Fallos: 25:384 ; 212:51 y 251).
Sobre la base de estos principios, pues, la Caja pudo válidamente considerar de manera fundada, como en efecto lo hizo, que in mera invocación del precedente en que se sustentó la resolución N?9 437/75 no justifica su contenido, a la vez que carecía de fuerza vinculante atento las circunstancias del (confr. fs. 206/212, 213/216, 240/243, del expediente administrativo, y fs. 15/18 de los autos principales). Esta postura, por otra parte, fue la asumida por el Ministerio del Interior en la resolución N° 1738/76, y resultaba convalidada por la doctrina establecida por el Tribunal a partir de la sentencia registrada en Fallos: 295:376 .
14) Que, en consecuencia, el acto se hallaba viciado de nulidad absoluta e insanable por violación de la ley aplicable (art. 14, inc. b, de la ley 19549), y pudo legítimamente ser revocado en sede administrativa (art. 17), toda vez que no se hallaba aún en vías de cumplimiento.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada.
Anorro R. GABRIELL! — ABELARDO F. loss — Etías P. Guastavino — Césan Brack (en disidencia) - Canos A. Renom (en disidencia).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:909
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