que "el acto hubiere generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento", en cuyo caso se requería la declaración judicial de nulidad.
57) Que, por tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia administración, salvo que concurra la excepción señalada en el considerando anterior. Esa facultad encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afectado de nulidad absoluta y que, por esa razón, no posce la estabilidad propia de los actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (doctrina de Fallos: 250:491 , consid. 6" y sus citas: 302:545 ), 6") Que en orden al límite que establece la segunda parte del art, 17 respecto de la revocatoria en sede administrativa cuando "el acto hubiere generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento", cabe señalar que luego del dictado de la resolución NY 437/ 75 del Ministerio del Interior, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal no prosiguió los trámites necesarios para el cumplimiento de la medida —practicando el respectivo cómputo y emitiendo la resolución que uutorizara el pago— sino que, por el contrario, requirió dictamen de la Comisión de Interpretación, quien propuso suspender la ejecución del acto (confr. fs. 206/212 del expte.
agregado), lo que motivó la consulta al Tribunal de Cuentas de la Nación (fs. 213/216, ídem) y la posterior elevación de las actuaciones a aquel Ministerio solicitando se revocara o anulara el acto por su ilegitimidad (fs. 226/230, idem).
79) Que la limitación impuesta por la norma en examen, en cuanto constituye una excepción a la actividad revocatoria de la administración, establecida como principio general en lu primera parte de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaración judicial pertinente, 8") Que esta Corte, precisando el alcance del recordado art. 17, ha dicho que "la prestación", en nuestro derecho positivo, aparece
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:906
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