En los considerandos de dicha medida se expresa, en suma, que, conforme al artículo 88, inciso 2? de la ley Orgánica de la Policía Federal (decreto ley NY 333/59) "sólo cabe considerar °viuda" a la cónyuge supérstite de una persona con quien ha contraído matrimonio legítimo en el país" y que no cabe asignar validez a un matrimonio celebrado en el extranjero cuando resulta incompatible con la legislación nacional.
Dicha resolución fue atacada por la actora, quien dedujo el recurso jerárquico establecido en los artículos 89 y siguientes del decreto 1759/ 72, el cual resultó desestimado por el decreto 211, del Poder Ejecutivo Nacional, del 19 de setiembre de 1978. Esta medida dio lugar u su vez a la apelación contemplada en el inciso a) del artículo 29 del decreto ley 15943/46, deducida por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo.
El tribunal a quo dictó sentencia a fs. 59/62, y decidió confirmar el acto impugnado Determinó el tribunal que la resolución que otorgó el beneficio importó violar la ley aplicable "en medida tal que acarrea para tal acto su nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19.549" y que, en consecuencia, el acto revocatorio resultó legítimo de acuerdo con lo previsto por el artículo 17 de la misma ley, Expresó asimismo la Cámara que no era óbice para la solución a loque se arribó la circunstancia de que el acto revocado hubiese reconocido apoyo en un pronunciamiento de la Corte (el registrado en Fallos: 291:527 ) pues este último "no constituía por sí solo juriaprudencia" y no tuvo el efecto de transformar en opinable una cnestión que no lo era.
Contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de Is. 6679.
Estimo que la apelación es procedente por haberse puesto en tela de juicio la validez de actos de autoridad nacional y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que la apelante funda en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En cuanto al fondo del asunto, aparece en primer plano como cuestión a decidir la relativa a la estabilidad de un acto administrativo.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:902
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