Considerando:
19) Que mediante la resolución N° 437 del 5 de diciembre de 1975, el Ministerio del Interior acordó a la recurrente el derecho a pensión en calidad de viuda de un oficial de la Policía Federal con el que se hallaba unida en segundas nupcias contraídas en el extr:7jero, subsistente el vínculo con su primer marido a raíz del anterior matrimonio celebrado en nuestro país. Luego de otras diligencias, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, elevó nuevamente las actuaciones al referido Ministerio solicitando la revocación del acto, lo que dio origen a la resolución N° 1763 del 21 de diciembre de 1976, que revocó la anterior N9 437/75 "por ser nula de nulidad absoluta e insanable", y aprobó la denegatoria de pensión oportunamente dispuesta por dicha Caja. Posteriormente, el Poder Ejecutivo Nacional desestimó en el decreto 2211/78 el recurso jerárquico articulado por la interesada, lo que motivó la impugnación judicial de la medida, confirmada a fs. 59/62 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, Sala N° 3.
Contra este pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de Es. 66/79, que fue concedido a fs. 80.
27) Que existe cuestión federal bastante para habilitar la competencia de esta Corte, toda vez que se encuentra en discusión el alcance de normas de naturaleza federal como las contenidas en el decreto-ley 333/58 y en la ley 19549, como así también la validez de actos de autoridad nacional, y por ser la decisión definitiva contraria al derecho que la apelante pretende con sustento en el art. 17 de la Constitución Nacional.
37) Que cl tribunal a quo sostuvo la invalidez del acto que concedió el beneficio, pues importó —a su juicio— la violación de la ley aplicable y ello, en consecuencia, acarreaba su nulidad absoluta en los términos del art. 14 de la ley 19.549, de manera que resultaba legítima la revocación en sede administrativa conforme con lo dispuesto en el art. 17 del mencionado cuerpo legal.
4) Que el referido art. 17, conforme con su redacción original aplicable en el caso, establecía que "el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustítuido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa", excepto
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:905
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