Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:876 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

ine. €), ¡) y 1) del reglamento interno del Mercado de Valores, en virtud del cual se los sancionó. Fundan la tacha mencionada en el precedente de Fallos: 237:636 , según el cual es necesario que sea el Poder Legislativo quien establezca las condiciones en que una falta se produce y la sanción que le corresponde, Dado que en la vía prevista por el art. 14 de la ley 48, la jurisdicción de la Corte se límita a la revisión de ciertos aspectos de la sentencia apelada, constituye una condición sine qua non que la cuestión federal baya sido planteada opotunamente en el pleito, habilitando así a los jueces de la cansa a pronunciarse sobre ella (Fallos: 102:87 ; 147:371 ; 158:157 ; 177:380 ; 183:308 ; 189:477 y muchos otros).

Por ello, la alegación de la supuesta violación constitucional, formulada por primera vez al interponer el recurso extraordinario obrante a Es, 1149/1166 del principal, resulta extemporánea y su inoportunidad constituye un óbice infranqueable para la procedencia del agravio en esta instancia (Fallos: 270:52 ; 271:272 ; 298:321 ; entre muchos más).

A mi juicio, la escueta afirmación del recurrente sobre la irrenunciabilidad de sus derechos no alcanza a remediar la omisión en que incurrió. En este sentido es reiterada doctrina de V. E. que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas.

Hn Los quejosos intentan también la revisión en la instancia de cuestiones de hecho y prueba que, desde antiguos precedentes, la Corte ha afirmado que resultan insusceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 189:482 ; 190:228 y 409; 192:104 ; 193:135 ; 207:

72, entre muchos otros). Solamente cuando los fallos apelados no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 238:550 ; 244:

521 y 523; 249:275 y otros) cabe el análisis de los aspectos señalados.

En el caso de autos, los apelantes no demuestran que las decisiones recurridas constituyan alguno de esos supuestos excepcionales.

TI
Sostienen los recurrentes que el a quo omitió establecer cuál era el régimen procesal aplicable y, en función de ello, y a pesar de haber

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:876 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-876

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 876 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos