Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:870 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

excepcional (doct. de Fallos: 238:76 ), que restringe por rausas de emergencia derechos amparados por la Constitución Nacional y respecto a la cual la interpretación estricta es la que mejor preserva los principios y garantías de aquélla y es, por ende, acertada (Fallos:

302:973 y sus citas).

87) Que a la luz de lo expuesto, cabe atenerse a los definidos términos del art. 12 en análisis, que sólo exige la individualización de los títulos que acrediten el carácter de socios o accionistas de las personas jurídicas afectadas por la ley, y no —». gr.— las probanzas tendientes a su legitima adquisición. Puede concluirse, pues, que el propósito legal de arribar a tal individualización no requiere indispensablemente la presentación formal y temporánea establecid: por la ley cuando, como en el caso, dicha identificación se ha cumplido debidamente por otras vías ante el mismo organismo de apiicación, en actuaciones relacionadas con el tema que se debate (confr. doctrina de Fallos: 242:56 ). Tal situación se configura en la especie, de acuerdo con las constancias concretas de que hace mérito el a quo en términos que —en cuanto se refieren a circunstancias de hecho y prueba— son irrevisibles por esta Corte.

9) Que, por otra parte, el art. 17 de la Constitución Nacional no puede ser alegado cuando se trata de derechos litigiosos y la uecisión de los jueces, dictada de conformidad con la ley aplicable, es adversa a las pretensiones del recurrente. En casos como el de autos, la única propiedad, esto es, el verdadero derecho adquirido susceptible de ser invocado sería, en tado caso, el que surgiera de la sentencia definitiva con fuerza de cosa juzgada (Fallos: 242:56 , ya citado).

10) Que, finalmente, a lo expuesto sólo cabe añadir que la garantía constitucional de la igualdad no puede ser invocada como lo hace el apelante, quien no es el destinatario de la supuesta discriminación Fallos: 290:502 y sus citas).

Por ello, oído, el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraurdinario, Avorro R. GABRIEL! — ABELARDO F. Rossr — Ezías P. Guastavino — Césan BLACK — Canos A. REsoM.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-870

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 870 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos