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Fallos: 304:880 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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considero que este aspecto del recurso es formalmente procedente, y en consecuencia paso a considerar el fondo del asunto.

IX
El art. 35 inc. 1) establece que el agente de bolsa no aceptará órdenes de comitentes que previamente no hayan registrado y comprobado sus datos personales, identidad y firma en el registro que a tal efecto debe llevar, así como de personas sin la responsabilidad necesaria para cumplir los compromisos que originen las operaciones que encomiendan.

Los recurrentes entienden que esta regla en ningún momento prohibe que un tercero pueda remitir las fichas de identificación correspondientes y, dado que éstas les habían sido remitidas por un directivo de la empresa vendedora, con datos que según luego se comprobó eran ciertos, afirman que su conducta no se encuadra en la disposición.

No comparto esta postura, ya que pretender que la función del agente de bolsa se limita al archivo de los datos de los inversores, no se compadece con lo que emana del mero análisis gramatical del texto, A mí juicio, de la disposición que he transcripto, surge con claridad el deber de los comisionistas de examinar no sólo los datos personales, sino también la capacidad del comprador de títulos valores para hacer frente a las obligaciones que contrae y no me parece posible excluir la responsabilidad que la norma asigna al agente, por la delegación de la función que se efectúe en un tercero ajeno a la firma.

Por lo demás, es de destacar que la regla requiere que la comprobación se realice con carácter previo a la aceptación de la orden.

Desde otro ángulo y toda vez que las normas deben interpretarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan conf. Fallos: 301:1149 ), cabe agregar que las obligaciones que la disposición a que me vengo refiriendo pone a cargo del agente, sólo constituyen el presupuesto necesario para el adecuado cumplimiento de la función de certificar la autenticidad de las operaciones en que interviene, tareas que le atribuye el art. 49 de la ley 17.811.

Por tado ello, considero que en lo tocante a este punto corresponde confirmar el fallo apelado.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:880 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-880

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