Sobre el mismo punto, pero con un distinto enfoque, los recurrentes afirman que la arbitrariedad del fallo resulta por haber confirmado la denegatoria de la remisión de todo el expediente, pero no demuestran de qué modo y medida ese hecho ha menoscabado su derecho de defensa, tanto más sí se tiene en cuenta que no afirman que los cargos efectuados se hayan sustentado en actuaciones no agregadas al proceso, En abono de lo dicho, corresponde destacar que los apelantes no impugnaron como inconstitucional ni demostraron que carezca de operatividad en el caso lo establecido por cl art. 8? de la ley 17.811, según el cual las informaciones recogidas por la Comisión Nacional de Valores tienen carácter secreto, debiendo los jueces rechazar de oficio todo requerimiento de dichas informaciones salvo en los casos penales.
Y En lo que denominan cuarto agravio, los recurrentes señalan que, al haberse rechazado la agregación de las planillas diarias confeccionadas por el Mercado de Valores, se ha violado su derecho de defensa, ya que de este modo no pudieron demostrar que la operatoria por ellos montada no despertó falsas expectativas y que las modificaciones en boletos internos obedecían a las diferencias entre los cuadros provisorios y definitivos que elabora el Mercado de Valores de Buenos Aires, A pesar de que señalan que los jueces confunden las planillas agregadas al expediente a fs. 1032 y siguientes, elaboradas por los propios recurrentes, no explican cuáles son las diferencias entre ambas.
Asimismo omiten señalar que la sentencia estableció que las planillas serían ponderadas en sus alcances si se advirtiera vinculación con los hechos en los cuales se funda la sanción recurrida.
Dado el volumen de las presentes actuaciones, estimo de particular aplicación la jurisprudencia de V. E. de acuerdo a la cual los jueces de la causa no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebus agregadas, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni a analizar los argumentos analizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 280:320 y sus citas).
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:878
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