Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A (fs. 94/95) confirmó la de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda por expropiación inversa y condenó a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a pagar la indemnización fijada, con más sus intereses desde que la actora se vio obligada a construir sobre la nueva línea de edificación por considerar que tal circunstancia constituyó una desposesión (art. 20 de la ley 21.499).
2?) Que contra ese pronunciamiento la Municipalidad interpuso recurso extraordinario a fs. 99/102, el que denegado a fs. 103, motiva la presente queja. Sostiene que la sentencia ha violado la garantía establecida en el art, 17 de la Constitución Nacional al computar los intereses desde una fecha anierior a la de la desposesión material de la fracción expropiada, alejándose de la norma legal, doctrina y jurisprudencia dominante sobre el tema.
37) Que, en la especie, se encuentra en juego la inteligencia de una de las normas de la ley 21.499 que regula las expropiaciones realizadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Tal precepto en cuanto prevé su vigencia en el ámbito de la Capital Federal ha sido dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 67, ines. 14 y 27 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local.
49) Que no compete a esta Corte revisar la aplicación del art. 20 de dicho cuerpo legal efectuado por el a quo meritando las circunstancias fácticas del sub lite, atenta su naturaleza y siendo que la deci sión cuenta con fundamentos suficientes que, no obstante ser opinables, la avalan como acto jurisdiccional, máxime cuando el propietario debió construir de acuerdo con la nueva línea municipal de ensanche de la Av. San Juan, viéndose imposibilitado de hacer uso de una fracción de su propio bien (véase apartado IV, fallo de fs. 75/76), lo cual equivale a una verdadera desposesión material en favor del dominio público comunal (Fallos: 121:409 y 413; 123:103 y 427; 168:
62; 166:93 ; 169:150 ; 258:302 : 262:56 , 289:173 ). En tales condiciones, la garantía constitucional que se dice conculcada no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:483
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