atendidos efectiva y exclusivamente por aquél, en su sulsistencia material, sin poder allegar otros recursos.
Que la recurrente ha acreditado en autos esta circunstancia, según lo hace notar también el Asesor Legal de la Caja, en su dictámen del 5 de Abril de 1933, como asimismo resulta de las partidas agregadas que el matrimonio y viudez de aquélla fué anterior a la época en que pudo corresponderle y solicitó el beneficio de pensión por lo que no demostrándose que haya contraido con posterioridad segundas nupcias no es de aplicación al "sub judice" la sanción del artículo 47 de la citada ley 10.650.
Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso y se declara que la recurrente tiene derecho a la pensión que solicita. Notifíquese y devuélvanse en la forma de estilo al tribunal de su procedencia.
Ronexto Rererro. — R. Gumo La
VALLE. — ANTONIO SAGARNA.
Don Vicente Mogchini contra el Gobierno Nacional, sobre repetición de una suma de dinero.
Numario: La frampuicia establecida por el Decreto Reglamentario del Poder Ejecntivo de 18 de Febrero de 1924, se extiende a la piedra en bruto o que no ha sufrido un proceso avanzado de elaboración (artículos 4, ley 11.288 y 1.364 al 74 de las Ordenanzas de Aduana), pero no a aquella que ha sido recortada en chapas y lista para ser aplicada, que sehalla regida por el artículo 2, inciso 5" de la ley 11.281, Caen: La explican las piezas siguientes:
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:150
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