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Fallos: 304:488 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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En consecuencia, encuadrada la conducta de los actores en el supuesto del art. 19, inc. b, de la ley y teniendo en cuenta lo preceptuado en cl art. 29, fluye como derivación necesaria la aplicación del art. 8 "in fine" del mismo ordenamiento.

Por ello, y lo decidido en la causa A. 229, XVIII, "Aparicio", con fecha 28 de abril de este año, corresponde, en mi opinión, revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Buenos Aires, 16 de diciembre de 1981. Máximo 1. Gómez Forgués.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de abril de 1982.

Vistos los autos: "Benemérito, Juan Carlos y otros c/Buxton S.A.

s/despido".

Considerando:

19) Que la sentencia del Tribunal del Trabajo N° 2 de San Martín, Provincia de Buenos Aires (fs. 310/322), condenó a la demandada a pagar a los actores las indemnizaciones por falta de preaviso y antigúedad al considerar que la causal de despido invocada por la accionada —participación de los actores en una huelga— era improcedente por no haberse cumplido los pasos previos que la ley 21.400 establece, es decir la declaración expresa del Poder Ejecutivo sobre la suspensión de la realización de medidas de acción directa (art. 1).

27) Que contra ese pronunciamiento la accionada interpuso recurso extraordinario a fs. 328/34, concedido a fs. 336/337, el que es procedente por haberse debatido la interpretación de los artículos 19, 29, 8? y 14 de la ley 21.400 y ser la decisión del a quo contraria al derecho que la apelante fundó en ellos (art. 14, inc. 3", ley 48).

37) Que el artículo 14 de la ley 21.400 (publicada el 8 de setiembre de 1976), al ratificar la vigencia de la ley 21.261, que suspendió transitoriamente el derecho de huelga y de toda otra medida de fuerza que pudiera afectar la productividad, aclaró que tal ratificación sustituiría, por esta sola vez, la declaración del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 19. Y en el mensaje de elevación se explicó que "el mecanismo estructurado en este proyecto de ley entrará a regir automáticamente en virtud de mantenerse la vigencia del art. 19 de

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-488

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