JOSE A, BONORINO yv. MUNICIPALIDAD vr 14 CIUDAD
ve BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios Cuestiones no fedemies Sentencias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede requerirse, por su intermetdio. el recsamen de cuestiones no fe derales, cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, salvo que se demuestre un notoro desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación, pues no pretende aquélla convertir a la Corte Suprema en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, toda vez que só0 pretende cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impiden considerar a la sentencia como acto jurisdiecional (1), RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequísitos propios Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos locales en general.
Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencía que confirmando en lo principal la de la instancia anterior, hizo lugar a la expropiación inversa, pero elevó los montos del justiprecio y admitió la procedencia del rubro intereses. Ello así pues, lo resuelto remite al análisis de normas de derecho público local, insusceptibles de ser revisadas, por principio, en la instancia excepcional; máxime si el tribunal a quo ha decidido con fumidamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, le otorgan a la sentencia en recurso validez como acto jurisdiccional,
ENRIQUE DAVID DEL, VECCHIO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requísitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas y actos locales en general.
Es improcedente el recurso estraordinario contra la sentencia que confirmó el Decreto Municipal No 7467/79 que mantuvo, a su vez, la resolución del Instítulo Municipal de Previsión Social denegatoría de reajuste del haber jubilatorio del peticionante. Ello así, pues la decisión recurrida, a Ein de ') 13 de abril. Fallos: 300:082 ; causa "Laciar, Elio E", del 24 de aogsto de 1978.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:479
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