Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 304:487 de la CSJN Argentina - Año: 1982

Anterior ... | Siguiente ...

LEY: Vigencia.

Si el art, 14 de la ley 21.400, pblicada el 8/9/76, al ratificar la vigencia de la 21.261, aclaró que tal ratificación sustituiría, por esta sola vez, la declaración del Poder Ejecutivo prevista en el art. 19, y en el mensaje de elevación se explicó que el mecanismo que prevé la ley entraría n regir ammtomáticamente en virtud de mantenerse la vigencia del art. 19 de la ley 21.261, resulta claro que cuando se efectuó la medida de fuerza en la enal participaron los actores —abril 1977 se encontraba vigente el mencionado cuerpo legal, siendo innecesaria la declaración del Poder Ejecutivo prevista en su art. 1e.

DESPIDO.
Encusdrada la conducta de los actores en el supuesto del inc. b) del art, 19 de la ley 21.400, la realización del paro de actividades trae aparejado, sín necesidad de intimación previa (art. 29), la consecuencia que prevé el art. 89 in fine, que determina la existencia de justa cansa de despido eximente de responsabilidad indemnizatoria para el empleador cuando el trahajador participa en alguna medida de acción directa que pueda perjudicar la producción, sín que el juzgador deba realizar valoración alguna respecto a la presencia o no de injurias, que la ley considera existente,
DICTAMEN DEL PrOCURADON FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 336/337 es procedente por haberse debatido la interpretación de la ley 21.400 y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 39, ley 48).

En cuanto ul fondo del asunto, encuentro atendibles los agravios de la recurrente en los aspectos que señalaré, Considero, en primer término, que es correcta la alegación de encontrarse vigente la ley en cuestión al tiempo del cese de tareas del que participaron los actores, circunstancia esta última reconocida en el veredicto (cf. fs. 308 vta.).

En segundo lugar, corroborando lo anteriormente expuesto, estimo que el art. 14 de la ley, tal cual resulta de sus términos expresos, torna innecesaria la declaración prevista en el art. 19 del mismo cuerpo normativo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1982, CSJN Fallos: 304:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-487

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 487 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos