La bastardilla me pertenece, y tiende a demostrar que en ese caso la Corte no entendió sentar una regla general relativa a los alcances de la jurisdicción del superior tribunal provincial, sino solamente a señalar que la falta de articulación de un recurso idóneo nara excitar la jurisdicción de ese tribunal respecto de las cuestiones federales acarreó el efecto de que éste no contuviera "decisión alguna que pueda motivar el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48". La exis lencia de ese recurso idónco, por otra parte, ha sido reconocida por el tribunal :
de provincia en el caso que se registra en Fullos: 97.44 (v, en particular pig. 47/48).
Los casos de Fallos: 116:138 118:338 no hacen sino reproducir, en circunstancios análogas, las formulaciones registradas en Fallos: 114:16 .
A su vez, los precedentes, de Fallos: 86:324 ; 97:44 ; 111:109 y 274 y 113:
381 nada dicen sobre la cuestión que aquí interesa, toda vez que se limitan a establecer la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto contra un auto que declara, a su vez, la inadmisibilidad de un recuso local.
En cambio, en el único antecedente que estimo computable con anterioridad al de Fallos: 114:16 , y donde se decide acerca del tribunal llamado a resolver sobre la existencia de posibilidad de revisión del fallo en sede provincial, la Corte se ha limitado a remitirse al informe producido sobre el particular por el superior tribunal local, y a señalar que "la tramitación de los juicios es de in cumbencia exclusiva de las Provincias, que pueden establecer para aquéllos las instancias que juzguen convenientes" (Fallos: 99:172 ).
Cabe reconocer, empero, que otro ha sido el tratamiento de la cuestión a propósito de los autos de tribunales de provincia por los cuales se denegó en última instancia el fuero federal, respecto de los cuales se admitió la procedencia del recurso extraordinario de la ley 48 sin el previo trámite de recursos ante la Suprema Corte local (efr. Fallos: 99:281 ; 134:370 ). Sin embargo, teniendo en cuenta que las normas de procedimiento relativas a dichos recursos excluyen claramente su admisibilidad para tales supuestos, la intervención de la Corte admitiendo que, en esos casos, el tribunal superior es la Cámara de Apelaciones local solamente ha tenido la virtualidad de desechar una interpretación del derecho procesal que en la moderna terminología del Tribunal cabría calificar de arbitraria.
Fina'mente, ha de señalarse que, con posterioridad a los casos de Fallos:
114:16 ; 116:138 y 118:338 , ya analizados, hasta llegar al de Fallos: 149:427 , donde por primera vez se revocó una decisión de tribunal de provincia relativa a la existencia de un recurso local, se registra el caso de Fallos: 128:118 , en el cual la declaración de la Corte en el sentido de "que las Cámaras de Apelación de la Provincia de Buenos Aires son tribunales de última instancia a los fines del recuro extrarodinario, según lo reiteradamente resuelto", parece apoyarse en que "así debe reputarse a falta de declaración en contrario del tribunal al conceder dicho recurso", estableciendo así implicitamente que se trata de un punto deferido a la resolución de los jueces locales.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:459
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