A su vez, el reconocimiento de que la determinación relativa a la existencia de recursos locales es cometido propio de los tribunales de provincia armoniza, en sustancia, con la reiterada jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el superior tribunal local, cuando conoce y decide acerca de argumentos aniloMos a los que se traen a sede federal, es el superior tribunal de provincia que menciona el art, 14 de la ley 48 (Fallos: 191:125 ; 274:30 ; 293:424 ; sentencia del 12 de mayo de 1977 in re "Midema de Almarza, Josefa e/Couses, Hugo AL berto", M. 417, L. XVIL entre muchos).
Asimismo, la aplicación por la Corte, en casos donde lo discutido es la procedencía de recursos extraordinarios locales, de su doctrina relativa a la admisión de la apelación federal respecto de las resoluciones que deniegan arbitrariamente recursos estatuidos por el procedimiento del Ingar (cfr. entre otras, sentencias del 4 de agosto del año en curso en la causa C. 508, E. XVII, del 6 del corriente mes en la causa M, 285, L. XVII), importa la admisión de que sea posible reconocer el carácter de superior tribunal de provincia al órgano máximo de la estructura judicial local, Sobre esa hase se puede formular el principio de que la determinación de cuál sea el superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 que dará subordinada a lo que declaren los tribunales locales en orden a la existencia de recursos ante otras instancias, principio que importa el respeto cabal del régimen federal instituido por la Constitución, 3. Con arreglo a lo expuesto, considero que:
a) la declaración de los tribunales de provincia en el sentido de que existe un recurso local apto para conocer en la cuestión que se pretende traer a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del art. 14 de la ley 48 no es revisable en esta instancia, salvo caso de arbitrariedad; b) cuando media esa declaración, debe resolverse la improcedencia de la apelación federal, por no haberse interpuesto contra fallo emanado de superior tribunal de provincia; €) si el tribunal contra cuya resolución se interpone recuso extraordinario federal lo concede sin tratar expresamente el punto, debe interpretarse que implicitamente ha admitido su condición de superior tribunal de provincia sin perjuicio de la tacha de arbitrariedad que la parte apelada pueda dirigir contra esa declaración implícita; d) si el tribunal a quo deniega el recurso por otras razones, debe entenderse que la situación es análoga a la referida sub €).
4. Para el caso en que V, E no comparta el criterio que propugno señalo que, de todos modos, las cuestiones planteadas en la apelación obrante a fs. 81 de los autos principales no sustentan a mi modo de ver la apertura de esta instancia.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:460
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