451 FALLOS DE LA CONTE SUPIEMA en este aspecto, en tanto expone y aplica dos sistemas antigónicos —ante las especiales circunstancias de la causa— para el cálculo de la desvalorización monetaria (conf. doctrina de Fallos: 296:500 ; 300:113 ).
57) Que, respecto del restante agravio, corresponde destacar —como bien se puntualiza en el dictamen que antecede— que el recurso carece de fundamento adecuado (Fallos: 291:356 ; 296:639 ; 300:656 y 1156).
Por ello, vído el Señor Procurador General, se deja sin efecto Ja sentencia apelada con los alcances indicados en los considerandos 39 y 4. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Avorro KR. Ganniert: (en disidencia) — AneLamDo F. Rosst — Etías P, GUASTAVINO en disidencia) — Césan Brack — Carros A. REsoM.
DISIDENCIA DEL SEÑon PresiDENTE Docros Don Aporro HR. GABrieni
Y DEL Señon Ministro Docron Don Etías P. GUASTAVINO
Considerando:
1) Que contra el fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza de fs. 98/103, que declaró la nulidad parcial del decreto N° 124/ 77 en tanto dispuso la baja del actor por aplicación del art. 69, inc. 69, del decreto-ley N° 177/76, y encuadró el caso en el art. 49 de ese cuerpo legal, aquél dedujo el recurso extraordinario de fs. 106/109, que fue concedido a Es. 121, 2") Que el agravio relativo a la manera en que la sentencia dispone computar la desvalorización monetaria sobre la indemnización debida a la actora debe desestimarse, pues, además de las razones formales que se señalan en el precedente dictamen del Señor Procurador General, el criterio seguido por el a quo al respecto —actualización de las cuotas previstas en el art. 5? del decreto-ley 177/76 desde la fecha en que cada una de ellas debió ser abonada hasta el momento del efcotivo pago— no resulta irrazonable y se presenta como un métoda ade
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:454
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