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Fallos: 304:458 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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las cuestiones que se intenta traer a conocimiento de esta Corte son susceptibles de recurso en el orden provincial, y que por lo tanto la sentencia copiada a Es 17 no es el fallo definitivo del superior tribunal de provincia a cuya existencia supedita el art. 14 de la ley 48 la procedencia de la apelación federal.

A mí modo de ver, no cabe revisar en esta instancia esa atirmación de los jueces locales, basada en una interpretación del derecho procesal, vigente en aquel estado, la que vo ha sido tachada de arbitraria.

En efecto, el aseño que se formula Es. 29 en el sentido de que el a que no tuvo en cuenta la reforma introducida al art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de aquella provincia no tiene, según pienso, el alcance de una articulación expresa de arbitrariedad. Además, lo expuesto por el quejoso no es apto para demostrar la existencia de este vicio en la afirmcaión antes referida, toda vez que no exterioriza las razones por las cuales debe necesariamente entenderse que esa reforma es aplicable a los juicios iniciados con anterioridad a su promulgación, La omisión de agotar la jurisdicción de los tribunales locales en procura de solución favorable a la recurrente para las cuestiones que, como de naturaleza federal, intenta someter a conocimiento de esta Corte determina, a mí juicio, la improcedencia del recurso extraordinario deducido.

2 No dejo de advertir que, a partir del pronunciamiento registrado en Fallos: 149:427 , el Tribunal ha procedido corrientemente a revisar decisiones análogas a la que motiva esta queja, sobre la base de la doctrina según la cual "la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolviendo un recurso de inaplicabilidad de ley no es el tribumal de última instancia a que se refiere el art. 14 de la ley 48, dido que ella viene a carecer de jurisdicción para resolver las cuestiones referentes a la Constitución y leyes nacionales y sólo pue de ocuparse de las provinciales", Pienso, empero. que los precedentes alli citados no dan fundamento para esa decisión, y que ella se aparta sin mzón explícita de la regla según la cual sólo compete a los tribunales de provincia la interpretación de sus propias leyes de procedimientos, En efecto, es en el fallo publicado en el tomo 114 pág. 16 , donde se re ístra por primera vez la afirmación del Tribana! según la cual la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no es en lo local el tribunal de última instancia a que se refiere el art. 14 de la ley 48, porque su pronunciamiento no ha tomado en consideración cláusula alguna de la Constitución Nacional, tratado o ley del Congreso. por carecer de jurisdicción para ello". Esta afirmación, "in embargo, no puede interpretarse con prescindencia de las circunstancias del caso, en el cual, como lo pone de manifiesto el Procurador General en su dictamen, la defensa de orden federal "fue examinada por la Cámara de apela» ciones provincial, pero no por el superior tribunal, en razón de la def.cienca del recurso interpuesto",

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-458

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