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Fallos: 304:450 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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37) Que, supuesto lo que precede, no muede dejar de tenerse presente la particularidad del contenido del ;lanteo efectuado en autos, en cuanto en él se impugna una norma q: + ya ha sido descalificada por inconstitucional por esta Corte a part de Fallos: 301:319 , doctrina que, desde entonces, viene aplicándos, reiteradamente. Frente a esta situación, distinta a la de una común impugnación de inconstitucionalidad de una norma sobre lo cual este Tribunal no se hubiese pronunciado, no deben tener cabida ritualismos procesales que, como en el caso, permitan prevalezcan éstos sobre garantías constitucionales que la Corte tiene ya decidido merecen protección en situaciones idénticas a las de autos.

49) Que cuadra señalar que no se trata aquí de la declaración de oficio de inconstitucionalidad en materia patrimonial, ni de un planteo efectuado por primera vez en el recurso extraordinario, sino de la impugnación de inconstitucionalidad de una norma sometida al conocimiento y decisión del a quo y con audiencia de la contraparte.

Corresponde agregar que ésta sólo se opuso al progreso de la petición por las mismas razones procesales en que se fundó el a quo, sin alegar motivación alguna de hecho o de derecho con el fin de demostrar que la situación de autos fuera distinta a la contemplada en Fallos: 301:319 .

5) Que, como consecuencia de lo expuesto y habida cuenta de la trascendencia de que están investidos los fallos de esta Corte cuando declaran la invalidez de normas por ser contrarias a principios o garantías constitucionales, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto omite el tratamiento de la cuestión a la luz del precedente citado de esta Corte, Con respecto a los intereses debe también dejarse sin efecto el fallo, toda vez que en razón de lo que se resuelve sobre lo principal deberán conjugarse aquéllos con el monto definitivo de la condena para prevenir el efecto contrario de enriquecimiento sin causa.

Por ello, vido el Sr. Procurador General, se hace lugar a la presente queja y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances señalados en el Considerando 5" debiendo volver los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento.

AseLanDo F. Rosst.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-450

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