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Fallos: 291:356 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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mente y por causa justificada, su proposición en ocasión posterior, condicionada a la circunstancia de hacerlo en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento (Yallos: 259:169 ; 263:353 y otros).

2") Que, en tales condiciones, haciendo aplicación de la doctrina enunciada, cabe concluir que el agravio formulado con la presentación de fs. 28/32 es tardío.

Ello es así, habida cuenta que a fs. 15 vta, el a quo dispone la aplicación de la ley 20695 al "sub lite", por cédula de fs. 19 se notifica al recurrente la primera liquidación que en su consecuencia se dicta y a fs. 21 se presenta dando en pago la suma que arrojaba la referida liquidación, sin formular ningún agravio constitucional. Cabe concluir entonces, que esa presentación constituía la oportunidad adecuada para su planteamiento.

No es óbice a lo expuesto el auto de fs. 18 por cuanto en éste lo que se deja sin efecto es la liquidación por existir error numérico en la misma, pero nada se dice al respecto de la aplicación de la ley 20,695 al "subjudice".

Por ello, y oido el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extmordinario de fs. 28/32.

Acustín Díaz BiaLer — MAnueL Amauz Castex — Envesto A. Convarán Nax
CLARES — Héctor MASNATTA.

COLEGIO FARMACEUTICO pr 14 PROVINCIA nú BUENOS AIRES
v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES

JUECES.
Es deber y facultad de los jueces aplicar las normas del derecho vigente, de conformidad con la regla "tura curia novit", con prescindencia de los planteos de las partes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo decidido acerca de la existencia de otra vía legal apta para la tutela del derecho que invoca quien promueve el remedio del amparo constituye, como

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-356

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