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Fallos: 304:1747 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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rritorio de la Provincia de Buenos Aires, que no adhirió a aquel régimen, siendo fun lada, en consecuencia, la multa que se aplicara tras constatar la infracción.

37) Que la apelante alega que la referida ley derogó el art. 204 del Régimen de Contrato de Trabajo (to. por decreto 390/76) y disposiciones provinciales concordantes; que la interpretación efectuada viola el derecho de comerciar y la garantía de la igualdad al dispensar un trato diferente a las actividades comerciales realizadas en dicha provincia, con relación a las desarrolladas en la Capital Federal y territorios nacionales; afirma, además, que la apertura de su local a las trece horas fue autorizada por resolución 68/80 de la Dirección Nacional de Policia del Trabajo, obrante en el expediente 27.577 que tramitaba ante el mismo juzgado, cuyo desconocimiento viola su derecho de defensa y que es erróneo y arbitrario interpretar que la ley provincial 9168 no adhirió al sistema establecido por la norma nacional citada, 4) Que el art. 204 del Régimen de Contrato de Trabajo (to. según decreto 390/76), norma de carácter común, prohibe la ocupación de trabajadores después de las trece horas de los días sábados hasta las veinticuatro del domingo, pero admite como excepciones, a más de los casos extraordinarios del art. 203, los que las "leyes o reglamentaciones prevean".

57) Que la ley 21.660 levantó tal prohibición (art. 1?) en el ámbito que reserva a la legislación nacional de la Capital Federal y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur el art. 67, incs. 14 ín fine y 27 de la Constitución Nacional, pero en su art. 10 invita a los gobiernos provinciales y a sus municipios a adherir a sus preceptos. Ello coloca su contenido dentro de las potestades del inc. 16 del citado artículo, que autoriza a dictar leyes nacionales para promover la prosperidad del país y el adelanto de las provincias, estableciendo, según el texto constitucional, protecciones, estímulos y privilegios, siendo doctrina de la Corte que estas disposiciones pueden incluso detraer materias propias del ámbito del derecho común, por razones de policía, tomento, prosperidad, paz social, defensa 0, en Veneral, bien común (Fallos: 175:346 ; 248:781 ; 300:1159 ; 302:1552 ), lo que está vedado a las leyes locales, aunque sean nacionales (doctrina de Fallos: 190:159 ; 220:202 ; 252:26 , entre otros).

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-1747

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