Que las impugnaciones de los apelantes han sido prolijamente analizadas en el dictamen precedente, donde se expusieron fundamentos en orden a su desestimiento o acogimiento, que esta Corte Suprema comparte y da por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procuradro General, se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que con ciemne a la inconstitucionalidad del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo. a fin que por quien corresponda se dicte uno nuevo con arreglo a lo dispuesto en el art. 16, primera parte, de la ley 48, y se declaran improcedentes los recursos interpuestos en lo demás, AvoLro R. GAnsieLti — Anecanoo F. Ross: — Etías P. Guastavino (en disidencia) — Césan Brack — Cantos A. REvom.
DISIDENCIA DEL. SEÑOR Misistno Doctor Doy Etias P, GUasravino Considerando:
19) Que contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, que al revocar parcialmente el pronunciamiento de la anterior instancía condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido y otros conceptos, las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 691, 2") Que en orden a los agravios relativos a la desestimación de diversos rubros reclamados por la parte actora y al rechazo, por prematura, de la apelación fundada a fs, 614/623 por la accionada, y en lo que hace a la imposición de las costas, se comparten los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del Señor Procurados General, a cuyos términos debe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad, :
3") Que tampoco resulta admisible la queja que se formula respecto del rechazo de la inconstitucionalidad del art. 276 del Régimen de Contrato de Trabajo, toda vez que en el recurso en examen se omite demostrar de manera concreta el perjuicio que le ocasiona « la ape
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1744
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