contraparte tuvo oportunidad de emitir opinión ul respecto en la contestación de fs. 555/556 sin que haya hecho uso de ella. Por lo demás, estimo que reviste un excesivo rigor formal la exigencia del a quo de que se demuestre la inconstitucionalidad de la norma, pues el detrimento patrimonial que su aplicación produce ha sido culificado de notorio en los precedentes citados, En cuanto al recurso extraordinario de la demandada de fs. 614/ 623 la sentencia que se recurre no reviste la calidad de definitiva que exige el art. 14 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, salvo en lo atinente a la imposición de costas. Ello así, por cuanto los mismos agravios que se pretenden someter al conocimiento de V.E.
fueron objeto de decisión por parte del Superior Tribunal de la Provincia en la sentencia de fs. 678/87, sin que contra ello se haya deducido el remedio que consagra el art. 14 de la ley 48.
Por último, debo señalar que lo atinente a la distribución de los gastos causidicos constituye una cuestión ajena al ámbito del remedio federal intentado (Fallos: 302:205 , 646 entre muchos otros).
Por ello, opino que debe declararse procedente el recurso extraordinario de fs. 596/6008 revocándose la sentencia con el alcance antes señalado y declararse improcedente el de fs. 614/623. Buenos Aires, 13 de setiembre de 1982. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1982.
Vistos los autos: "Esquivel, Rubén Héctor c/Banco de la Provincia del Chaco s/nulidad resolución causante despido indirecto, etc".
Considerando:
Que contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chico, que al revocar parcialmente el pronunciamiento de la anterior instancia condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido y otros conceptos, las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos a fs. 691,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1743
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