ciales, estando la Corte facultada Jura revisar lo que pueda decidirse ar bitrariamente por referirse la materia, en definitiva, a un requísito para L habilitación de su competencia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
En el caso en que se plantean axravios sustancialmente análogos a uno e los artículados en el recurso local —recuno de Mmaplicabilidad de ley— y cuya admisión hubiera sido suliciente para eliminar el gravamen del recurente, ante la declaración expresa de la Cámara de la existencia de este último, debe ceder la implicancia de considerarse dicho úrgano como sup» rior tribunal de la causa que, en otra situación, podría derivar de haber concedido el recurso extraordinario federal. No cabe tampoco habilitar Li via esraordimaria del art. 14 de la ley 48 sobre la hase de favorecer en la dude el derecho de defensa, pues aquella manifestación explicita del a que releva de toda incertidumbre, RECUNSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios, Tribunal Superior.
La ley 48 ha consagrado la necesidad de agotar has instancias provinciales al disponer en su art. 14 que una vez radicado un juicio ante los tribunales e provincia será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y wo podra apelarse a la Corte Suprema mcional de has sentencias defi tivas promunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos allí enmmerados. De tal modo, la ley 48 sustituyó el regimen optativo de mstancias locales y federales de la ley 27 por el de radicación y fenccimiento obligado de las causas en el fuero provincial, principio que importa el respeto call del federalismo instituido por la Constitución, asumiendo vn materia de organización judicial importancia Ls cláusulas de los arts. 3, 31. 67. me. 11; 100, 104 y 105 y conforme a la ley 48.
NECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.
Interpretando genninamente el régimen tegal vigente, el agraviado debe recorrer las instancias existentes en la respectiva jurisdicción local, sex orinarias 0 estraordimarías. La exigencia legal y st razón de ser las incluye a todas por si aptitud para reparar el grovamen eliminando el interés juridico del recmmente que es un requisito común de toda apelación y por ende del recuno previsto en el art. 14 de la ley 48. En 'os supuestos d recunos locales de extensión limitada, o estraoreinarios, que no contempla n el tratamiento de la cuestión federal —sin que ello importe emitir op món sobre st constitucionalidad— corresponde también su utilización si poseen idoneidad para eliminar el gravamen, debiendo vecurrirse ante la Conte Suprema despues de su agotamiento, conforme a la doctrína según la cual las enestiones federales resueltas antes de la sentencia definitiva se deben
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1750
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