de una estructura sistemático considerada en su totalidad. Por otra parte, esa interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, el dato histórico que permite desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad expresada por el constituyente y debe también contemplar la dinámica de la realidad, reacia a ser captada mediante fórmulas inmutables, 4) Que la fórmula federal, adoptada según el art. 19 de la Constitución, no sólo resulta de la declaración contenida en dicha norma sino del contexto, históricamente sustentado, de la Ley Fundamental en su integridad. No importa que se trate de un federalismo disminuido, según la fórmula del "gobierno mixto" acuñada por Alberdi.
Tampoco importan las erosiones producidas en su vigencia normativa, que obligan a meditar acerca de nuevas (neofederalismo) o ulteriores (postfederalismo) manifestaciones. Lo categórico e insoslayable es que no se puede interpretar el inc. 27 del art. 67 con olvido de la forma federal udoptida en la Constitución.
5) Que frene a esa configuración politico-institucional, que corresponde a la forma federal adoptada, la regla y no la excepción com siste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias, debiendo en consecuencia ser interpretada la Constitución de modo que las autoridades de aquélla y de éstas se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en desmedro de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 186:170 ; 271:196 ; 293:287 ; 29:
432) y procurando que actúen para ayudarse y no para destruirse (FuNos: 286:301 ; 203:287 ), 6) Que, sobre tales bases, no cabe una interpretación extensiva del ne. 27 del art, 07, no autorizada claramente por su texto ni exigida por la naturaleza misma de la facultad en 6 otorgada ul Congreso Nocional (Fallos: 206:432 : Competencia NI 447 —L, XVII "Liguori, Carlos Alberto s/robo" —eentemeha del 1 de mayo de 1977) ya que la adquisición por la Nuevón de "Tugaros" en los provincias no: implica La federalización de los mismos Fallos: 240311; Z 44:824 , 202160), 200:
492), quedando, cn comecienela, la legislación exclusiva que mtablecs el mencionado incivo Himibeda y la materia específica del establecimien to ercuido, sin afvetar es lo demís La potestad política de La prrovimeta
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1483
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