DISIDENCIA DEL SEÑOR MixistRO DOCTOR DON PEDRO J. Fuías Resulta:
1) A fs. 22/98 la actora inicia demanda contra la Provincia del Neuquén y solicita que se declare la nulidad de la asunción del cargo del Comisionado Municipal de la Municipalidad creada por la ley local N? 769 en el pueblo llamado "Villa El Chocón". Pide la nulidad de todos los restantes actos administrativos realizados en la referida oportunidad por las autoridades provinciales y, además, que se declare la inconstitucionalidad de la ley local ya mencionada, del decreto de designación del llamado comisionado municipal y de toda otra disposición cuya validez dependa de dichas normas; en su caso, pide también que se declare la inconstitucionalidad de la ley 19310. Expresa que por ley 17.574 el gobierno de la Nación le otorgó la concesión para | construir y explotar las obras del complejo hidroeléctrico El ChocónCerros Colorados, declarándose de utilidad pública las extensiones de terra que individualiza en el anexo N° II, Dentro de ellas, se construyeron las obras de la central hidroeléctrica y demás instalaciones complementarias, entre otras una villa permanente para residencia del personal afectado a los trabajos específicos y otra, de carácter temporario, para vivienda del personal de la empresa contratista.
Entiende que la central mencionada configura uno de los establecimientos de utilidad pública a que se refiere el art. 67, inc. 27, de a Constitución Nacional y por ello cuestiona la creación —por parte de !a provincia demandada— del "municipio de tercera categoría Villa El Chocón" cuyo ejido, de 6.500 hs. aproximadamente, abarca e) establecimiento construido y explotado por la actora (ver ley 769 del 24 de agosto de 1973), Sostiene que la ley citada es inconstitucional pues contraría lo que dispone el recordado art. 67, inc. 27 y puntualiza que al margen de la cuestión constitucional, la decisión impugnada comporta, entre otros inconvenientes, una permanente interferencia con la seguridad y explotación del establecimiento. Pide se dé intervención a la Nación y oportunamente se haga lugar a la demanda.
11) A fs. 66/72 contesta la Provincia del Neuquén. Entre otros argumentos, sostiene que la aplicación del art. 67, inc. 27 no importa
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1477
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