CONTRATO DE TRABAJO.
Una vez mto el vínculo hboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho a reclamar una inderaización razonablemente propor cionda al perfuicio sufrido, pero no puede admitirse como legitima La carga de seguir abormdo remneraciones habiendo cesado la relación de tralujo por voluntad imcguivoca del empleador de prescimbir de "hos servicios del dependiente,
DICTÁMENES DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:
Pienso que en el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 142/145 del principal contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, dictada a fs. 137/141, y cuya denegatoria motiva esta presentación directa, se exponen agravios que suscitan, a mi juicio, cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia de excepción prevista por el art. 14 de la ley 48.
Ello así en cuanto, en el aludido recurso, se alega que resulta violatoria de las garantías de los arts. 17 y 18, de la Constitución Nacional la condena impuesta a la recurrente con fundamento en la interpretación dada por el a quo al art. 14 de la convención colectiva de la uctividad, inteligencia ésta que la obliga al pago de salarios caídos y de las indemnizaciones de rigor por despido sin causa.
A efectos de que V. E. pueda pronunciarse sobre la pertinencia del agravio indicado, opino que corresponde hacer lugar a esta queja.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1978, Máximo 1. Gómez Forgues, Suprema Corte:
Cumplida la sustanciación dispuesta en el proveido de fs, 49 de la queja, este Ministerio pasa 4 evacuar la vista corrida a fs. 70 vta.
La Cámara Tercera de Trabajo de la ciudad de Córdoba, ensertencia de l5, 80/86 del principal, resolvió, en lo que aquí interesa, lo saguiento: 1) No hacer lugar al pedido de imconstitucion:alidad soli citado por la nceionada, 2) Dectarar ha uplicabilidad del Convento Colectivo de UTEDYC y en comecuracia oritomar ala Asvcinción
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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1487
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