Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 206:432 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA más de los impuestos propiamente dichos, las tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, enalquiera sea su carácter o denominación, con las siguientes excepciones: 1) Provisión efectiva de aguas corrientes y servicios de cloncas... ete".

Como se infiere de dicho artículo legal, parecería que si la provisión no fuera "efectiva", la tasa no se abonaría. Pero la jurisprudencia de los tribunales federales por intermedio de su cuerpo máximo, la Corte Suprema de la Nación, sentó la verdadera doctrina interpretativa de esa disposición legal:

"La provisión efectiva de agua corriente a los ferrocarriles prevista por el art. 1, inc. 1, ley 10.657, tiene lugar enando se han construído las obras técnicas que han permitido llevar el agua hasta la propiedad misma del ferrocarril con evidente beneficio para ella y no al consumo que vendrá después de hallarse la instalación en condiciones de proveer aquélla" Corte Sup., Fallos, 170, 235). Esta interpretación obliga al pago, cuando a los terrenos llega el agua, que aunque no se utilice de inmediato, está en condiciones de utilizarse y consumire con la correspondiente instalación.

Sentada esta interpretación y de existir, como existe, Ja provisión de agua, el problema sería de fácil e inmediata solución, ya que todos los terrenos de la actora que aquí se cuestionan se encuentran en esas condiciones.

Pero esta interpretación doctrinaria del art. 1, ley 10.657, respecto de la provisión efectiva sobre los terrenos que aunque no reciban directamente el servicio sean susceptibles en algún momento de recibirlos, dejan margen para que, a contrario sensu, puda inte: pretarse que aquellos terrenos no susceptibles de recibir alguna vez los servicios sanitarios, dada la índole de su destino, deban considerarse exentos de todo pago por tal concepto.

Esta es la situación en que se encuentran todos los terrenos de la aetora, comprendidos en la zona vía.

En efecto: de la prueba aportada por la actora se des prende que los cuatro terrenos cuestionados no están aislados entre sí, ni son sobrantes que el ferrocarril guarda por si los necesitase, ya que en estos casos estaría obligado al pago de los servicios sanitarios, sino que, por el contrario, pertenecen a un proyeeto de cuadruplicación de vía a San Martín y cambio altimétrico, que fueron adquiridos con tal objeto y figuran en la cuenta capital de la empresa, como expresamente lo informa la Dir, Gral. de FF. CC., confirmando esta misma repartición que dichas tierras están afectadas al trazado proyectado, Además, la incorporación de los terrenos con este

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 206:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-432

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 432 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos